Desde hace relativamente poco tiempo, ya puede consultarse el borrador del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; y el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (RSP).
En la exposición de motivos de este borrador, se vincula esta reforma legal a la necesidad de actualizar la normativa de prevención de riesgos laborales vigente, con el fin de corregir los problemas manifestados durante los treinta años de vigencia de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como de adaptarla a los cambios que se están produciendo en el mercado de trabajo como consecuencia de las transiciones ecológica, digital y demográfica. También se presenta la modificación de la LPRL y del RSP como uno de los objetivos de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 para mejorar su aplicación y favorecer la integración de la prevención en las organizaciones. Además, con esta norma se recuerda que se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir, en la protección de los derechos laborales y la promoción de un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todas las personas trabajadoras. Asimismo, se vincula al cumplimiento del principio 10 del Pilar Europeo de Derechos Sociales, proclamado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en la Cumbre Social en favor del empleo justo y el crecimiento, celebrada el 17 de noviembre de 2017, que establece que las personas trabajadoras tienen derecho a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad durante el trabajo.
Como contexto necesario de este borrador de reforma legal, conviene recordar que la normativa aún vigente en materia de prevención de riesgos laborales no incluye un concepto expreso de riesgo psicosocial ni un modelo normativo regulador específico dedicado a los riesgos psicosociales. A diferencia de otros factores de riesgo y riesgos laborales que sí han sido objeto de atención específica por parte del legislador, no existe ningún reglamento específico dedicado a los riesgos psicosociales. Esto no ha impedido que los órganos jurisdiccionales hayan declarado la necesidad, no cuestionada, de proceder a la evaluación de los riesgos psicosociales y cumplir con el resto de obligaciones derivadas de ella. Sin embargo, la inexistencia de un concepto de riesgo psicosocial y de un marco regulador específico para estos riesgos conduce siempre a un camino más complejo para lograr un entorno seguro y saludable también respecto de aquellos factores de riesgo psicosocial que pueden derivar en daños para la salud mental de las personas trabajadoras.
Esta inercia histórica de invisibilización de los riesgos psicosociales en la normativa preventiva y, por tanto, de su infravaloración en la cultura preventiva, se produce igualmente y es, en parte, consecuencia de la propia evolución normativa del concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional recogido en el marco de la legislación de protección social, atrapado desde principios del siglo XX en una concepción centrada en la seguridad en el trabajo y en los accidentes laborales, es decir, en el ámbito del “daño visible” propio de determinados sectores y ocupaciones, característicos de trabajos realizados por los trabajadores y de un momento histórico en el que aún no se había producido la incorporación masiva de las mujeres al trabajo remunerado.
Las enfermedades de etiología laboral causadas por factores de riesgo psicosocial, que impactan sobre la salud mental de la persona trabajadora, han sido reconducidas de forma casi generalizada a su declaración como enfermedad común, en clara contradicción con las estimaciones estadísticas de múltiples organismos públicos respecto a la afectación de la salud mental en los entornos de trabajo y sus consecuencias, psíquicas y físicas, o respecto a los posibles índices de mortalidad por esta causa. Se ha tendido, por tanto, a identificar este “daño invisible” más como un problema cuyo origen reside en la persona y no en las condiciones de trabajo. La misma situación se ha proyectado respecto al reconocimiento de la diversa tipología de daños sobre la salud asociados a los factores de riesgo psicosocial (físicos, fisiológicos, cognitivos, emocionales, conductuales o sociales).
Esta realidad puede cambiar sustancialmente si las modificaciones recogidas en el borrador de reforma de la LPRL y del RSP llegan finalmente al BOE, ya que estas allanan el camino respecto a la fundamentación jurídica de la prevención de los riesgos psicosociales y el reconocimiento de los daños asociados, así como a la consideración de la salud mental como un ámbito de necesaria integración dentro del concepto de salud laboral. En relación con este cambio, el citado borrador hace referencia expresa a los riesgos psicosociales, especialmente a los emergentes derivados de las nuevas formas de organización del trabajo y de la digitalización, que afectan de manera significativa a la salud y al bienestar de las personas trabajadoras, resultando imprescindible que la normativa los integre de manera explícita y eficaz en la acción preventiva.
Al mismo tiempo, la modificación de la LPRL y del RSP se presenta como una oportunidad para incorporar al ordenamiento jurídico interno las prescripciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España y que todavía requieren algún encaje normativo, como el Convenio 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en el que se prevé la obligación de tener en cuenta, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales asociados, con el objetivo prioritario de garantizar condiciones de trabajo dignas para todas las personas trabajadoras. Con esta finalidad se modifica el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los derechos laborales de las personas trabajadoras, incluyendo el derecho a la integridad física y moral y a la protección frente a la violencia y cualquier tipo de acoso.
En lo que respecta a los riesgos psicosociales, el borrador recoge, entre otras modificaciones, la necesidad de reforzar la gestión y protección de las personas trabajadoras frente a determinados riesgos, como los psicosociales. Conforme a ello:
- Modifica la definición de «daños derivados del trabajo», prevista en el artículo 4 de la LPRL, añadiendo que estos pueden afectar a los ámbitos físico, fisiológico, cognitivo, emocional, conductual o social.
- En el apartado 8.º de este artículo 4 de la LPRL, en la definición de «condición de trabajo», incluye cualquier característica del mismo susceptible de afectar a la salud física o mental de las personas trabajadoras, así como al desarrollo del trabajo.
- En la definición de «condición de trabajo» del art. 4 de la LPRL, también se hace referencia expresa a otras características del trabajo, como las relacionadas con su diseño, gestión, organización y ordenación y con las relaciones sociales e interpersonales generadas con ocasión del trabajo, cuando influyan en la aparición o magnitud de los riesgos.
- Se hace mención a la protección de la salud mental en otros artículos, como en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
- En el artículo 16.2 de la LPRL se hace alusión expresa a los riesgos psicosociales, los cuales, junto con el resto de los riesgos y sus interacciones, deben tenerse en cuenta en la evaluación y en la planificación de la actividad preventiva.
- Se incluyen igualmente modificaciones relativas a la protección de las personas trabajadoras frente a situaciones de acoso o violencia laboral. Como principal novedad, en el artículo 4.13.º de la LPRL, se incluye la definición de «violencia y acoso laborales», haciendo referencia a cualquier comportamiento, conducta o amenaza que tenga por objeto, cause o sea susceptible de causar a la persona trabajadora un daño a su salud física o mental, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera repetida. A tal efecto se incluirán aquellos ejercidos mediante cualquier tipo de tecnología de la información y la comunicación o por el uso de algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, así como la violencia y el acoso sexual y por razón de género. En el artículo 14.2 de la misma ley se incluye el deber de la empresa de garantizar la protección de las personas trabajadoras frente a situaciones de violencia y acoso sexual o por razón de sexo.
- Respecto al plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva, se modifica el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ampliándose los supuestos en los que debe revisarse la evaluación de riesgos, incluyendo aquellos casos en los que se realicen cambios en la organización del trabajo, en los procesos o en los procedimientos.
- Se modifica el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, relativo al derecho de vigilancia de la salud, tanto individual como colectiva. Para ello se establece la obligación de la empresa de garantizar a las personas trabajadoras la vigilancia de su salud física y mental.
- También se modifica la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En particular, se modifican las letras d) y e) del artículo 4.2, reconociendo expresamente el derecho de las personas trabajadoras a su integridad física y moral, así como al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, incluida la protección frente a la violencia y a cualquier tipo de acoso.
- La disposición adicional primera se refiere a la adaptación terminológica de las referencias a las especialidades o disciplinas preventivas de ergonomía y de psicosociología aplicada, que se separan.
- La disposición final cuarta, dedicada a las habilitaciones normativas, en su apartado segundo, prevé, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la aprobación de un reglamento de desarrollo sobre la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras frente a los riesgos psicosociales.
Puede afirmarse, por tanto, que las reformas planteadas sí supondrán cambios respecto al tratamiento de los riesgos psicosociales y la salud mental en los entornos de trabajo. La mayor o menor amplitud de los mismos dependerá en buena medida del contenido del nuevo Reglamento anunciado sobre riesgos psicosociales. Pero no cabe duda de que avanzamos hacia un marco regulador específico sobre riesgos psicosociales, que refuerza la transición hacia un concepto de salud laboral más alineado con la noción de salud entendida como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solo como la ausencia de accidentes o enfermedades, proclamada desde hace ya muchas décadas por la OMS. La reforma anunciada supone un importante paso para reafirmar que la salud mental en los entornos de trabajo «sí importa».
